La reclamación de cantidades conjuntamente a empresas y a sus administradores.

En el caso de que una sociedad mercantil se encuentre en situación de insolvencia, por ejemplo por no pagar facturas a sus proveedores y acreedores, existe la obligación del órgano de administración de la sociedad de o bien restablecer el equilibrio patrimonial o bien solicitar el concurso de acreedores.
Si no lo hace incurre en una responsabilidad solidaria con la empresa que alcanza a las deudas contraídas por la sociedad con posterioridad al momento en que la empresa se encuentre en situación de insolvencia (artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital). 
Las cuestiones a resolver para iniciar estas reclamaciones son principalmente acreditar la fecha en que alcanzó la situación de insolvencia que debe ser anterior a la generación de la deuda y relacionada con la anterior, laincapacidad de la empresa para pagar esta deuda.
Esto exige en principio iniciar un procedimiento judicial contra la empresa en el que se declare esta fecha de insolvencia y sobre todo la ejecución de una sentencia en la que se acredite la incapacidad de cobrar por ausencia de bienes de la misma.
Tras esta situación se pueden iniciar acciones judiciales contra el administrador de la sociedad, pero el tiempo que se ha perdido en aquellos casos en que era evidente desde un principio que la empresa no podría responder de sus deudas ha sido el suficiente para que el administrador de forma más o menos legal devenga en igual forma de insolvencia.
Una solución que se utilizaba antes de la creación de los Juzgados de lo Mercantil (y que tampoco era pacífica jurisprudencialmente) era la acumulación en el primer procedimiento judicial de la reclamación a la empresa y a su administrador, de forma que si no se podía cobrar de la primera se hacía del segundo, pero sin pérdida material de tiempo.
Sin embargo, con la creación de los Juzgados de lo Mercantil y por aplicación del artículo 86.Ter de la LOPJ los Juzgados de lo Mercantil tienen competencia EXCLUSIVA para resolver las reclamaciones contra los administradores, quedando para los juzgados ordinarios, de 1ª Instancia la competencia para reclamar frente a las sociedades (salvo sectortransporte, marítimo y alguna excepción más).
De esta manera, resulta imposible acumular las dos reclamaciones en un único procedimiento. En razón a interpretaciones de economía procesal, la conexidad e interdependencia entre ambas reclamaciones, el riesgo de resoluciones contradictorias en cuanto a la insolvencia de la empresa y su fecha de cómputo, el peligro de prescripción de las reclamaciones contra el administrador…, hay autores que vienen  sosteniendo que sí son acumulables. Incluso hay Juzgados y Audiencias Provinciales que están admitiendo la acumulación.
Jurídicamente hablando entiendo que no caben las acumulaciones porque generan muchos problemas e injusticias, más aún cuando no se ha conseguido armonizar plenamente el sistema de responsabilidad de administradores con la responsabilidad derivada del concurso de acreedores. Podríamos tener muchas fechas de inicio de insolvencia diferentes y concursos de acreedores prejuzgados.
Otra cosa es la tentación de ser menos “fino” jurídicamente hablando y dar soluciones en situaciones de claro abuso del deudor. Los tiempos que vivimos se imponen y la tentación es grande.
¿Y tú qué opinas?

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