Aspectos prácticos de la traslación en globo de empresas concursadas y créditos públicos (1 de 3)
La Ley Concursal preve la venta de unidades productivas empresariales en liquidación entendidas como una unidad global, con todos sus activos necesarios para la actividad económica- incluyendo incluso los trabajadores-. Al acto de entregar al adquirente la totalidad de los activos contra el pago de una cantidad para satisfacer a los acreedores se le denomina traslación en globo, dado que afecta a la globalidad de la empresa.
El espíritu de la norma es que dicha unidad productiva debidamente saneada puede seguir formando parte del tejido empresarial. Ahora bien, surge un problema: la sucesión empresarial, que obliga al nuevo empresario a asumir las deudas frente a administraciones públicas del anterior, por lo que la propia Ley Concursal intenta solucionar – y lo hace defectuosamente- esta cuestión, principalmente en relación a créditos con la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para explicar el funcionamiento de esta traslación en globo voy a dar unas breves pinceladas de antecedentes, exponer la postura habitual de las Administraciones Públicas y unas posibles soluciones prácticas.
1. Antecedentes.
El término traslación en globo tomaría su nombre de una primera referencia en el código civil en su artículo 1532 del Código Civil en relación a la venta la totalidad de derechos, rentas ó productos, pero su primera referencia en un texto mercantil sería la recogida en el artículo 246 del Reglamento del Registro Mercantil que ya regula las formalidades de la cesión global del activo y del pasivo.
Con posterioridad el antiguo art. 266 de la LSA venía a indicar que la disolución de una sociedad abría el periodo de liquidación, salvo en los supuestos de cesión global de activos y pasivos de la empresa.
Este artículo ha sido modificado por la Ley 3/2009 de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles que ha hecho que en todos los supuestos de disolución, incluida la cesión de activo y pasivo, se abra el periodo de liquidación.
Esta ley 3/2009 de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles en sus Artículos 81 a 91 ha regulado la cesión de activo y pasivo para mercantiles que no se encuentren en concurso.
Para mercantiles concursadas la regulación la encontramos en el artículo 149 de la Ley Concursal, que con la finalidad de evitar la desaparición de empresas del tráfico mercantil pretende primar esta forma de liquidación como unidad productiva frente a la venta de partes ó lotes de la misma.
El citado artículo, siguiendo la fórmula del “salvamiento de empresas” del Derecho comparado, a través del cram down ó aplastamiento del acreedor, permite imponer a los acreedores la traslación global de la empresa a un tercero adquiriente quien abonará un precio por la misma, obligándolos, sin perjuicio de su derecho de oposición en los plazos legales, a pasar por la misma una vez sea firme.
El objetivo práctico de todo adquiriente pasa por no abonar cantidad alguna más de las generadas por el propio concurso, es decir, de los créditos contra la masa, por lo que las ofertas de adquisición normalmente no van a superar estas cantidades.
Ahora bien, una defectuosa redacción de la norma y unas posturas divergentes de los Juzgados y Tribunales en cuanto a su interpretación hacen que esta fórmula no resulte operativa como debería serlo.
El problema se viene produciendo con los créditos públicos y con la postura de las administraciones públicas impugnando la traslación en globo.
En cuanto a los créditos públicos porque es innegable que se produce una sucesión empresarial con las consecuencias que ello tiene tanto respecto de la Tesorería General de la Seguridad Social como de las Haciendas Estatal y Forales, y por otro lado, porque fuere cual fuere el criterio sobre si la responsabilidad frente a estos organismos públicos se traslada a la nueva empresa, es innegable que como otro acreedor más pueden oponerse a la traslación impugnando la misma, más aún considerando la cuantía de las cantidades a las que son acreedoras que por la calificación del crédito que dispongan.