Cobrar deudas de Administraciones Públicas (3 de 3)
La ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, estableció un nuevo mecanismo de reclamación de deudas de las adminsitraciones públicas incluyendo el artículo 200. BIS en la Ley de Contratos del Sector Público, ahora modificado por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público que ha renumerado el texto anterior sin modificar este artículo que pasa a ser el artículo 217.
Este procedimiento viene a tener elementos comunes con el proceso monitorio, de forma que ha sido llamado en ocasiones, el “monitorio contra las administraciones públicas”.
¿CÓMO SE HACE LA RECLAMACIÓN DE LA DEUDA A UNA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA?
Transcurrido el plazo establecido por ley para que la administración entre en mora (40 días en el año 2012 o 30 días a partir del año 2013), deberá reclamarse por escrito el pago a la administración contratante, así como de los intereses de demora.
Para ello hemos de considerar que la Administración tal y como reconoció en los pliegos y en el contrato administrativo, disponía de crédito presupuestario para contratar, por lo que no puede objetar la falta de crédito para el pago.
Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago, lo que resulta una mejora respecto del sistema anterior. Se atribuye ex lege a dicho silencio administrativo el valor jurídico de un reconocimiento de deuda de la Administración.
A partir de ese momento y en el plazo máximo de 2 meses, el acreedor podrá reclamarlo judicialmente -mediante recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración-, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda, si bien, esta medida cautelar no siempre suele resultar efectiva.
La administración podrá en ese momento oponerse acreditando que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última.
La administración puede dilatar el pago no reconociendo como justificada la factura o la cuantía de la misma, si bien, la sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.
La sentencia obligará a la Administración al pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.
La sentencia podrá ser ejecutada forzosamente si transcurridos tres meses no ha hecho el pago voluntariamente.
¿Cuánto puede reclamarse? No sólo el importe de la factura debida, sino también los intereses de demora y las costas de la reclamación de forma que el acreedor resulte indemne totalmente de la actuación dilatoria de la administración.
Como reflexión debemos plantearnos ¿merece cerrar un negocio o dejar de cobrar una factura por no iniciar un procedimiento de reclamación o una simple compensación de bases de IVA? El clientelismo no debe ser un argumento: es una trampa para el acreedor.