Dación en pago: una aguja en un pajar (I).
Se ha publicado el Real Decreto Ley 6/12 de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.
La finalidad de la misma es “establecer medidas conducentes a procurar la reestructuración de la deuda hipotecaria de quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago, así como mecanismos de flexibilización de los procedimientos de ejecución hipotecaria.”
La norma indica que “Las medidas previstas en este Real Decreto-ley se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión y que estén vigentes a la fecha de su entrada en vigor”
De una primera lectura rápida de la misma podemos concluir que es de aplicación a quien cumpla con los siguientes requisitos:
- Será de aplicación si el prestamista es una entidad financiera voluntariamente acogida a un Código de Buenas Prácticas.
- Requisitos personales. El deudor debe cumplir con todas las circunstancias personales establecidas por el Real Decreto Ley.
- Requisitos materiales. La vivienda habitual debe estar gravaba con una hipoteca con unos límites cuantitativos en cuanto al precio de adquisición en función de la población en que radique.
En cuanto a los requisitos personales, está orientada a colectivos en el umbral de exclusión social. Se considerarán situados en el umbral de exclusión aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes:
a) Que todos los miembros de la unidad familiar carezcan de rentas derivadas del trabajo o de actividades económicas. A estos efectos se entenderá por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos con independencia de su edad que residan en la vivienda.b) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 60 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.c) Que el conjunto de los miembros de la unidad familiar carezca de cualesquiera otros bienes o derechos patrimoniales suficientes con los que hacer frente a la deuda.d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.e) Que se trate de un crédito o préstamo que carezca de otras garantías, reales o personales o, en el caso de existir estas últimas, que en todos los garantes concurran las circunstancias expresadas en las letras b) y c).f) En el caso de que existan codeudores que no formen parte de la unidad familiar, deberán estar incluidos en las circunstancias a), b) y c) anteriores.
En cuanto a los requisitos materiales, se extenderá a las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos concedidos para la compraventa de viviendas cuyo precio de adquisición no hubiese excedido de los siguientes valores:
a. Para municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 200.000 euros;
b. Para municipios de entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes o los integrados en áreas metropolitanas de municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 180.000 euros;
c. Para municipios de entre 100.001 y 500.000 habitantes: 150.000 euros;
d. Para municipios de hasta 100.000 habitantes: 120.000 euros.
A efectos de lo anterior se tendrán en cuenta las últimas cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal.
En los supuestos de cumplimiento de estos requisitos – (1) entidad voluntariamente acogida al Código de Buenas Prácticas, (2) deudor en el umbral de exclusión social y (3) préstamo hipotecario en garantía de la compra de una vivienda por importe no superior al establecido en función del número de habitantes del municipio- el deudor hipotecario podrá beneficiarse de esta norma.
Leo la entrada del Blog de José Carlos Díez en cincodías.com titulada Protección de hipotecados y leyes de la probabilidad y considerando el precio medio de la vivienda en Euskadi me parece que no va a ser de aplicación a nadie.
Más aún cuando no es de aplicación en casos de existencia de avalistas y en nuestro territorio una gran mayoría de las hipotecas ha estado respaldada por avalistas.
Encontrar un sólo supuesto de aplicación va a ser como encontrar una aguja en un pajar de tamaño sideral.
Nota: en una entrada posterior voy a explicar las consecuencias de esta norma para quien pueda acogerse a la misma.