El mito de Sísifo y la eterna condena del deudor

Cuentan que “Sísifo, el rey de Éfira, fue obligado a empujar una piedra enorme cuesta arriba por una ladera empinada, sometido a la frustrante expectativa de que al alcanzase la cima de la colina la piedra siempre rodaba hacia abajo, y Sísifo tenía que empezar de nuevo desde el principio (Odisea, xi. 593). El motivo de este castigo no es mencionado por Homero, y resulta oscuro (algunos sugieren que es un castigo irónico de parte de Minos: Sísifo no quería morir y nunca morirá pero a cambio de un alto precio y no descansará en paz hasta pagarlo)”.
 
Aprovechando este mito, y considerando la responsabilidad universal con todos sus bienes presentes y futuros del deudor español, se dictó una sentencia que podéis consultar aquí, de la que extracto el primer párrafo de esta entrada, en relación al concurso de acreedores de personas físicas en los que abocado a la liquidación el deudor hace entrega de la totalidad de sus bienes a sus acreedores, pero no queda liberado de sus deudas. Al venir a mejor fortuna, es decir, tan pronto como tenga nuevos bienes- como puede ser una mensualidad de pensión-, debe hacer entrega de los mismos a sus acreedores para ir pagando su deuda quedando nuevamente sin patrimonio y con sus deudas íntegras, reiniciándose su concurso ad kalendas graecas.
Al igual que Sísifo nunca podrá liberarse en vida de su condena.
Esta sentencia a la que hacía referencia interpreta contra legem el artículo 178.2 de la Ley Concursal en el sentido de que los acreedores a los que alude no son los concursales sino los postconcursales, es decir, que una vez pagados los créditos generados desde la declaración de concurso se ve liberado de toda deuda.
Considerando que generalmente el deudor particular tiene como acreedor principal a una entidad financiera por adquisición de su vivienda habitual y que dicho crédito es anterior a la declaración de concurso, la entrega de la vivienda (y demás bienes) a sus acreedores en un concurso liberaría al deudor de sustancialmente la totalidad de su deuda anterior al concurso, aún cuando no alcanzara a cubrir la totalidad.
El planteamiento de esta sentencia es que a partir de este momento, queda liberado de sus deudas anteriores, a modo de fresh start.
Para llegar a este punto, asocia la argumentación a la inembargabilidad del Salario Mínimo Profesional y al plazo que se necesitaría para hacer frente a la totalidad de la deuda en dicho caso (de dos pensionistas):
21. No parece razonable que si la ley concursal no permite la extinción de la personalidad del deudor persona física, no habilite, por medio de la inanición, un fin similar, de ahí que el artículo 145.2 de la Ley Concursal, referido a la extinción del derecho de alimentos, deba ponerse en relación con el artículo 607 de la LEC, referido a los bienes inembargables.
No tendría sentido que en el seno del concurso incluso en liquidación no se garantizara la inembargabilidad en términos similares a los de la LEC para evitar situaciones de exclusión social, de ahí que, de conformidad con el RDL 2030/2009,de 30 de diciembre, que establece para el año 2010 un salario mínimo interprofesional mensual de 633’30 euros; deban preservarse cuando menos estas cantidades a los concursados. Lo que determina que el respecto de la Sra. SILVIA sólo pudieran aplicarse al pago de los créditos concursales la suma de 82’67 euros mensuales (el 30% de lo que supere una mensualidad del salario mínimo conforme al artículo 607.2.1ª de la LEC); y respecto del Sr. M. G. 287’ 98 euros. Lo que quiere decir que si a los deudores se le permitiera ese mínimo inembargable podrían destinar 370’65 euros mensuales, lo que determinaría que saldarían los créditos ordinarios en liquidación en un término de 158 meses, es decir, trece años mínimo.
22. No es, por lo tanto, ni razonable ni justificado extender la liquidación durante los términos referidos en los ordinales anteriores. Tampoco es razonable una interpretación de los efectos de la conclusión del concurso que determinen su inmediata reapertura dado que no se trata de un supuesto de inexistencia de bienes o derechos, sino de la existencia de bienes razonables para cumplir con los fines para la liquidación .
23. En este contexto deben interpretarse los efectos que prevé el artículo 178.2 de la Ley Concursal en su sentido que evite una interpretación que aún siendo literal sería perversa ya que conduciría a una situación de concurso permanente, hasta la extenuación, o una liquidación prolongada que iría en contra de los criterios de la propia Ley Concursal, de ahí que la interpretación por la que se abogue sea la de que los acreedores a los que se refiere el artículo 178.2 no deben ser los concursales, sino los postconcursales, dado que sólo ellos – en la medida en la que serían créditos contra la masa desatendidos – podrían buscar en la ejecución singular una opción que no les ha facilitado el concurso.
24. Conforme a esta interpretación parece acorde con una interpretación armónica de las normas citadas entender que aunque la liquidación del concurso de persona física no permita la extinción de dicha persona física ni extinción física ni extinción moral por medio de la exclusión social o de dejar al sujeto al albur de la beneficencia pública o privada, haya de optarse por una interpretación de la norma que permita cumplir con los fines del concurso y garantizar sino la extinción de la personalidad, cuando menos la extinción de los créditos concursales una vez que se han agotado todas las vías concursales para la satisfacción de los créditos.
25. Trasladados estos argumentos al supuesto de autos debe advertirse que los concursados son dos pensionistas que durante casi tres años han visto intervenido todo su patrimonio, como tales pensionistas en concurso la única vía que han tenido para saldar sus deudas ha sido la liquidación de una parte importante de su patrimonio – su vivienda – lo que les ha permitido cubrir en menos de un año más de un 45% del crédito ordinario y el 100% del crédito privilegiado. El resultado de la liquidación ha sido en términos globales más favorable para los acreedores de lo que hubiera sido un convenio en el que cuando menos se les habría sometido a una espera de un mínimo de 5 años.
26. Es facultad de los acreedores la de acudir al convenio para dar una salida razonable al deudor. No constan las razones por las que los acreedores ordinarios han abocado a los deudores al escenario liquidativo.
27. El archivo del concurso con una interpretación literal del artículo 178.2 de la Ley Concursal obligaría a los deudores a solicitar de nuevo el concurso al día siguiente; la eternización de la liquidación iría también en contra de la voluntad del legislador de convertir la liquidación en una situación casi permanente para el deudor.
28. La administración concursal ha fiscalizado las actuaciones de los deudores y el crédito ha merecido la calificación de fortuito, sin que conste que ningún acreedor haya advertido hechos relevantes en orden a la calificación del concurso como culpable. Tampoco se han detectado actuaciones perjudiciales para la masa activa que hayan obligado al inicio de acciones de reintegración – tampoco han sido sugeridas por los acreedores -. Estas circunstancias permiten considerar que en términos concursales el Sr. M. y la Sra. M. son deudores de buena fe, deudores accidentales que se han visto abocados a una situación no deseada de insolvencia definitiva que no puede ser penalizada ni con la conversión del concurso en un purgatorio ni en un continuo retornar de ahí que se opte por una interpretación del artículo 178.2 de la Ley Concursal que permita cancelar o extinguir todo el crédito concursal que no haya sido satisfecho con cargo a la masa activa del concurso, extinción que no afecta a los créditos que hubieran nacido tras la declaración de concurso.
29. Esta interpretación conecta así con el objetivo, de lege ferenda, de dar una salida razonable a las situaciones de sobreendeudamiento de particulares de buena fe habilitando mecanismos que permitan conceder a estos deudores una segunda oportunidad que no les aboque a situación de exclusión social. Esta solución conecta además con las observaciones que la Unión Europea hace sobre los problemas de sobreendeudamiento de los consumidores, el acceso al crédito responsable y el derecho a que el deudor de buena fe pueda recomponer su vida económica en términos similares a los que permiten otras legislaciones del entorno socio-económico español.
El autor de la sentencia fue el Magistrado José María Fernández Seijo, del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, y entre otros cargos miembro de la sección especial de la comisión de codificación para la reforma de la Ley Concursal, lo que invita a pensar que las futuras reformas legales va a traernos el fresh start dado su posicionamiento contrario a la rigidez del actual procedimiento de ejecución hipotecaria como explica en la revista Abogados, en este artículo cuya lectura recomiendo.
Sentencia obtenida por cortesía de Antonio GonzálezAsturiano a través de Linkedin vía La Ley.

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