El orden de pago de los créditos contra la masa en los concursos de acreedores

En un concurso de acreedores hay dos grandes tipos de créditos: los generados con anterioridad a la declaración del concurso de acreedores y los generados con posterioridad.
 
Los primeros son conocidos como créditos concursales y se dividen en privilegiados, ordinarios y subordinados. Los segundos son los créditos contra la masa.
 
El pago de los créditos a los acreedores lleva un orden. Decía el antiguo artículo 154 de la Ley Concursal que  los créditos contra la masa, es decir, los generados estando la empresa en concurso de acreedores,  debían pagarse en el momento de su vencimiento lo que generaba ciertos problemas en empresas que mantenían un actividad sujeta a suministro por proveedores comerciales que exigían pagos al contado que hacían inviable la continuidad empresarial.
Esta era la antigua redacción:
Artículo 154 Pago de créditos contra la masa

1. Antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta. 2. Los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso. Los créditos del artículo 84.2.1.º se pagarán de forma inmediata. Las acciones relativas a la calificación o al pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. 3. Las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial. En caso de resultar insuficientes, lo obtenido se distribuirá entre todos los acreedores de la masa por el orden de sus vencimientos.

De igual manera, el artículo 157.1 de la Ley Concursal establecía que 
 
Artículo 157 Pago de créditos ordinarios

1. El pago de los créditos ordinarios se efectuará con cargo a los bienes y derechos de la masa activa que resten una vez satisfechos los créditos contra la masa y los privilegiados. El juez, a solicitud de la administración concursal, en casos excepcionales podrá motivadamente autorizar la realización de pagos de créditos ordinarios con antelación cuando estime suficientemente cubierto el pago de los créditos contra la masa y de los privilegiados.

El problema venía siendo la forma de pago de los créditos contra la masa cuando nos encontramos con empresas, generalmente del sector industrial, que vienen manteniendo su actividad corriente y que necesitan alterar el orden de pago para continuar.
 
De ahí que se optó por las administraciones concursales por una difícil solución – jugándose una responsabilidad personal.-  consistente en alterar el orden de pago de los créditos contra la masa para asegurar la continuidad empresarial pero siempre que pudieran generarse recursos económicos para, con posterioridad, garantizar el pago de estos créditos pospuestos. La forma de hacerlo fue acogiéndose a este artículo 157.1 LC y cruzando los dedos para que la continuidad empresarial generara nuevos recursos y no resultara un menoscabo de la masa activa del concurso.
 
Actualmente se han modificado dichos artículos que declaran:
Artículo 154 Pago de créditos contra la masa

Antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta. Las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial.

 
Artículo 157 Pago de créditos ordinarios

1. El pago de los créditos ordinarios se efectuará una vez satisfechos los créditos contra la masa y los privilegiados. El juez, a solicitud de la administración concursal, en casos excepcionales podrá motivadamente autorizar la realización de pagos de créditos ordinarios con antelación cuando estime suficientemente cubierto el pago de los créditos contra la masa y de los privilegiados. El juez podrá también autorizar el pago de créditos ordinarios antes de que concluyan las impugnaciones promovidas, adoptando en cada caso las medidas cautelares que considere oportunas para asegurar su efectividad y la de los créditos contra la masa de previsible generación.

Se ha solventado este problema permitiendo alterar el orden de pago y permitir la continuidad empresarial en estos casos.
La idea que subyace es que puede alterarse el orden para garantizar la continuidad empresarial. En caso de liquidación posterior de la empresa los créditos contra la masa pospuestos se pagarán siempre porque se deberá haber tenido la cautela de mantener fondos con los que atenderlos..
Evidentemente, en caso de aprobación de un convenio de acreedores, no podrá pagarse ningún crédito concursal sin haber abonado íntegramente los créditos contra la masa generados en el tiempo que la empresa estuvo en concurso de acreedores.
 
Es decir, que se sigue manteniendo el criterio de que los créditos contra la masa gozan de absoluta preferencia (con la excepción de los privilegios especiales) pero puede alterarse el orden de pago si:
  • Se garantiza su pago posterior
  • Se apuesta por la continuidad empresarial.
 
(Esta entrada la realizo en respuesta a varias consultas privadas que he recibido a raíz de otras entradas al blog. Si hay dudas contestaré a todos los comentarios que podáis hacer)

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