La acción directa del transportista contra el cargador y los que le hayan precedido en la cadena de subcontratación
La Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, ha introducido en su Disposición Adicional Sexta, la llamada acción directa del transportista contra el cargador principal:
Disposición adicional sexta Acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediaciónEn los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Es decir, que quien (1) contrate con una empresa (2) un porte tendrá que responder frente al transportista último (3) que realice el porte por encargo de esta empresa (2), y puede darse la situación en que pese haber pagado ( a 2) tenga que volver a pagar al transportista (3).
Algo parecido se intentaba aplicando la acción directa del artículo 1597 del Código Civil sin demasiado éxito. Ahora ya está regulado propiamente en esta ley.
Esto es una antigua reivindicación de los transportistas que se miraban en el espejo de Francia, donde ya viene aplicándose esta fórmula. A partir de ahora habrá que vigilar al intermediario y garantizarse que paga al transportista para no pagar dos veces.