La limitación de funciones del órgano de administración en casos de enajenación de activos esenciales de la empresa.
Una reforma del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que no está siendo debidamente conocida es la limitación de funciones del órgano de administración en casos de enajenación de activos esenciales de la empresa. En las escrituras notariales de apoderamiento los notarios van a tener que hacer mención a esta limitación y quizás así se le de la debida difusión.
Tras la reforma introducida por la Ley 31/2014 de 3 e Diciembre, relativa a la mejora del gobierno corporativo se establece que no es el órgano de administración sino la Junta la competente para acordar la adquisición, enajenación o aportación de activos esenciales. Son activos esenciales cuando superen el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.
Artículo 160. Competencia de la junta
Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.
¿Qué consecuencias tiene el incumplimiento de la limitación de funciones del órgano de administración en casos de enajenación de activos esenciales de la empresa?
Tras una lectura del artículo 234 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital queda claro que “La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos”, que “Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros” y que “La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.”
Parece que hay un vacío legal, puesto que dicha enajenación no tiene consecuencias para el tercero de buena fe, por lo que resulta razonable que si no hay una responsabilidad del tercero, deberá trasladarse dicho riesgo al propio administrador que se ha excedido frente a sus socios no solicitando autorización para dicha operación.