La responsabilidad de la “persona física representante” de una persona jurídica administradora de una empresa
En la guerra legal entre la solicitud de responsabilidad a los administradores de las sociedades por una mala gestión y la defensa de los mismos administradores, los defensores de exigir la responsabilidad rompieron la que venía siendo la última defensa de estos administradores desleales que consistía en nombrar a otra sociedad como administradora de la sociedad que opera en el mercado económico.
Así, nos encontrábamos con que una sociedad instrumental administradora de otra sociedad “real” sería quien debería responder por la administración de esta última. Dado que dicha sociedad no tiene patrimonio alguno y su única finalidad es la administración de la sociedad “real” cualquier derivación de responsabilidad a esta sociedad instrumental sería baldía.
Ante esta situación se alzaron voces solicitando un cambio legislativo que finalmente llegó con la reforma introducida por la Ley 31/2014, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.
Reforma el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital que pasa a establecer la responsabilidad:
- Del administrador de hecho de la sociedad. Ya existía esta figura con anterioridad a la reforma pero se precisa qué es. En el caso enunciado podría entenderse que la persona física representante de la sociedad instrumental es un administrador de hecho – no necesariamente el único-: “A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.”
- Se extiende el régimen de responsabilidad a los altos directivos en los casos de que no existan consejeros delegados, por lo que cabría exigir responsabilidades a gerentes o directores generales: “…todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.”
- Y por último, y entrando de lleno en el supuesto que he planteado inicialmente, del representante persona física designada para el desarrollo de las funciones de la administración de la sociedad en nombre de la sociedad instrumental estará sometido a los mismos deberes y responsabilidades solidarias con la sociedad: “…la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.”
Las únicas vías de salida para evitar esta responsabilidad solidaria es (1) mediate seguros de directivos y dirigentes y (2) que nos encontramos ante supuestos de responsabilidad causal en las que debe demostrarse la relación de causa efecto entre la mala praxis en la dirección de la sociedad y el daño causado a socios, acreedores o cualquier otro perjudicado, lo que exige una prueba a veces difícil de obtener.