Mediación facilitativa o mediación adjudicativa ¿cuál es más adecuada a nuestro caso?
La mediación de conflictos, a la que he hecho referencia en otras ocasiones, puede ser facilitativa cuando la función del mediador es orientar a las partes y acercar sus posturas o adjudicativa o evaluativa, en la que si las partes no alcanzan un acuerdo, el mediador propone una solución (no la impone).
En nuestro Derecho se ha implantado la primera, la facilitativa, por lo que el mediador no tiene capacidad de proponer solución alguna al conflicto. La motivación de nuestro legislador para elegir esta forma se basa en el carácter voluntario de la mediación. Si no puede imponerse la mediación, las partes pueden poner fin cuando quieran a la misma sin consecuencia alguna.
En un país como Italia, que sustancialmente tiene un sistema judicial con características similares al español, se ha optado por la mediación adjudicativa con una serie de características muy diferentes como son la obligatoriedad de sometimiento a mediación en determinadas materias en las que hay una alta litigiosidad y que el mediador propone una solución con el apercibimiento de las consecuencias que tiene en un litigio posterior sobre esa cuestión a efectos de imponer las costas procesales a la parte que se aparte de dicha solución si esta coincide con la de la sentencia.
Evidentemente, este modelo se aleja de la voluntariedad que se presupone a la mediación. En los primeros proyectos legislativos relativos a la mediación parecía que se impondría esta segunda modalidad pero finalmente no ha sido así.
Considerando el problema de sobrecarga de trabajo de la justicia española, me parece que este modelo de mediación adjudicativa es una buena fórmula inicial, pues supondría un respaldo claro a la mediación. Una vez implantada se podría discutir volver al sistema de mediación facilitativa.