¿Registradores o recaudadores?
En cuanto al pago del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, no puede exigir el registrador como requisito previo a la inscripción la acreditación de la presentación de la declaración tributaria por dicho impuesto, no debiéndose hacer constar nota marginal de afección alguna al pago del mismo en el Registro, todo ello conforme a la Resolución en consulta de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales de 8 de enero 1990.
Y resuelve la DGRyN
Desconoce el recurrente la dicción literal del actual artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria que dispone: «El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo».
Lo curioso es la utilización que hace del término cierre registral, que teóricamente debería ser utilizado para el acceso de todo documento posterior. En cualquier caso, esta norma no me parece de recibo. En primer lugar porque todo inmueble está sujeto a la llamada hipoteca legal tácita que supondría una suficiente protección para el crédito público y porque convertimos a los registradores en recaudadores de impuestos, función que no les corresponde, con lo que supone en el caso de discrepancias en relación al pago de esos tributos y la consecuencia – el cierre registral- hasta la resolución de la discrepancia. La otra opción que deja es la de pagar y recurrir – solve et repete- con el perjuicio que eso supone.