Sobre el concurso de acreedores como medio de detener ejecuciones hipotecarias
Se ha publicado esta Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de fecha 4 de Mayo de 2012 publicada en el BOE de 7 de Junio,que versa sobre la posible inscripción de una adjudicación de un inmueble en una ejecución hipotecaria cuando se ha instado el concurso de acreedores. El debate tiene su razón de ser en relación a la aplicación de la anterior normativa concursal o a la vigente tras la última reforma, dado que se debate sobre una paralización de una ejecución ya iniciada, lo que era casi imposible con la anterior norma.
El actual artículo 56 de la Ley Concursal establece la prohibición de iniciar nuevos procedimientos de ejecución hipotecaria sobre bienes afectos a una actividad empresarial o profesional y la paralización de las ejecuciones hipotecarias ya iniciadas contra dichos bienes.
Esta paralización y suspensión se extiende hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.
La única posibilidad del acreedor para ejecutar el bien, sin esperar ese año y antes de la aprobación del convenio o de la apertura de la liquidación es que el juez declare que dichos bienes no están afectos a la actividad.
Para definir la afección a la actividad se vienen dando dos criterios bastante enfrentados.
- El criterio contable entiende que son bienes afectos a la actividad aquellos ligados a su inmovilizado, como los define el Plan General de Contabilidad, es decir, bienes destinados a servir de forma duradera a la actividad de la empresa, mientras que los demás bienes -existencias-son los destinados a la venta en el curso normal de la actividad. En apoyo de esta tesis se citan el Plan General Contable y diversas Ordenes del Ministerio de Economía que la adaptan .
- El otro criterio, considerando que el fin de la contabilidad es informativo y que no debe contaminar al derecho concursal, es el llamado funcional o económico, y viene a defender que no solo se integran bajo ese mismo concepto general, el de activo, definido en el artículo 36-1 -a) del Código de Comercio como el conjunto de bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa… de los que es probable que la empresa obtenga beneficios económicos en el futuro, sino que su finalidad, siendo diversa, pertenece económicamente a un único proceso, el productivo, conformado por la ecuación medios-resultado, realizable o existencias-realización, que es el fin de toda empresa. Llanamente, todos los bienes afectos al ciclo económico corto-largo de producción.
La discusión no está resultando pacífica en relación a las promotoras inmobiliarias. Los defensores del primer criterio, o sea las entidades financieras que son las grandes acreedoras de estas promotoras defienden que no están afectos al ser existencias porque las promotoras inmobiliarias contabilizan en el apartado existencias, además de los edificios adquiridos, los terrenos y solares y de obras en curso de construcción de ciclo corto y largo, y los edificios construidos[conforme a la Orden de 28 diciembre de 1994 sobre Normas de adaptación del PGC a las empresas inmobiliarias, resolución que si bien fue modificada (BOE 8 de junio de 2001) por la Orden del Ministerio de Economía de 11 de mayo de 2001 por el que se modifican las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, sigue vigente por no estar en contradicción con el nuevo sistema contable, en aplicación de la disposición transitoria 5ª, "Desarrollos normativos en materia contable", del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad,] .
Por contra, los demás acreedores y los propios deudores defienden el criterio funcional o económico porque los inmuebles están dispuestos para la venta y por tanto, son existencias de la mercantil concursada derivadas de lo que constituye el objeto empresarial, están destinadas a generar beneficios a la misma, es decir, estamos ante activos empresariales vinculados a la explotación y, por tanto, afectos a la misma.
Nota para que nadie se pierda: no se aplica a particulares que no tienen actividad empresarial o profesional.