Va uno de Lepe y le gana a su banco en el Juzgado.
Las ejecuciones hipotecarias instadas por entidades financieras resultantes de la fusión de cajas de ahorro y bancos están encontrando una firme oposición en una cuestión puramente formal pero que está llevando al triunfo al ejecutado y a la total derrota judicial a estas entidades.
El origen de esta cuestión está en la localidad de Lepe, y no, no es broma.
El Registrador de la Propiedad de Lepe denegó la expedición de una certificación de dominio y cargas y su correlativa nota marginal instada para un procedimiento de ejecución extrajudicial de hipoteca. Llanamente, no expide la certificación que la ley exige al acreedor hipotecario (el banco para entendernos) y sin la cual no puede continuarse el procedimiento de ejecución.
¿El motivo? Por no hallarse inscrita la hipoteca en favor del ejecutante, defecto que podrá subsanarse mediante la inscripción de los títulos que motiven el cambio de titularidad de la hipoteca. Es decir, que el título está inscrito a nombre del banco o caja de ahorros anterior a la fusión bancaria. Y por lo tanto no le reconoce la condición de acreedor.
El banco, Unicaja Banco, S.A. en este caso, se revuelve y recurre dicha resolución porque entiende que hay una evidente sucesión entre esas entidades y la resultante de su fusión.
Pero he aquí que la Dirección General de Registros y Notariado dicta una Resolución de 19 de Marzo de 2013, y publicada en el BOE de 17 de Abril de 2013 que resuelve esta cuestión indicando:
Como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo (véase Resoluciones señaladas en los «Vistos») no cabe duda que el procedimiento de ejecución hipotecaria es esencialmente de carácter registral, dado el carácter constitutivo que la inscripción tiene con relación al derecho real de hipoteca (artículo 1875 del Código Civil y artículos 130 y 145 de la Ley Hipotecaria). De esta manera, el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados, como establece el artículo 130 de la Ley Hipotecaria, sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo.
Debe añadirse a ello, la función esencialmente protectora de la posición del deudor que tiene todo el procedimiento registral. La ejecutividad del procedimiento se compensa con la celosa protección de los derechos del ejecutado, de manera que sólo podrá procederse en los términos proclamados por los asientos regístrales.
Teniendo en cuenta por tanto la importancia de la nota marginal de expedición de certificación de cargas, el carácter constitutivo que la inscripción tiene en relación a la hipoteca y sus modificaciones (cfr. artículos 145 y 149 de la Ley Hipotecaria) y el carácter esencialmente registral del procedimiento de ejecución hipotecaria, la defensa del deudor y las especiales características de la realización extrajudicial de hipoteca, en la que la escritura de venta final ha de otorgarse por el mandatario designado en la escritura de constitución -generalmente el acreedor- y a falta de éste por el deudor titular de la finca, debe concluirse la imposibilidad de expedirse certificación de cargas a instancia de quien no figura aún como titular registral de la hipoteca. Defecto por otra parte fácilmente subsanable mediante la aportación de la titulación necesaria para operar registralmente la sucesión en la titularidad de la hipoteca.
Se deniega así la ejecución hipotecaria permitiendo una defensa numantina a quien se vea en dicha situación de ejecutado y obliga a los bancos a modificar todos los títulos registrales con su consiguiente desembolso económico.
El seguro de vida que te obgalin a contratar con tu hipoteca, realmente lo que cubre es el pago de las cuotas que queden por pagar en caso de fallecimiento. No tiene nada que ver con un seguro de vida tradicional. Realmente son recomendables sobre todo en el caso de hipotecas con dos titulares (una pareja), ya que en estos casos, ya que en estos casos si uno fallece, el otro no debe hacerse cargo de la totalidad de la deuda, tan sólo de su mitad.