Obligación de reparto de beneficios en sociedades mercantiles
Como ya adelanté en otra entrada, a partir de este año se hace concreto el derecho al dividendo del socio minoritario. Es indiscutible el derecho abstracto al dividendo, es decir, que todo socio participa en una sociedad con la finalidad de obtener un resultado económico, que se convierte en el objetivo esencial de la configuración legal de la sociedad. Pero este derecho en abstracto no se hacía concreto en ocasiones por acuerdos abusivos impuestos de forma reiterada por socios mayoritarios a socios minoritarios, dado que los primeros obtenían réditos a través de otras fórmulas retributivas (desde el coche de empresa y otras prebendas asociadas a la gerencia de la empresa, a retribución del cargo de administrador de la sociedad).
Frente a esta sitaución ha entrado en vigor una modificación legal sobre el reparto de dividendos en las sociedades mercantiles (sociedad anónima y sociedad limitada) que busca defender la posición del socio minoritario, aunque no es una cuestión pacífica como indiqué.
El vigente artículo 348 Bis del Real Decreto Legislativo 1/2000 Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que resulta de aplicación a partir de este año para los acuerdos relativos a los resultados económicos de las sociedades mercantiles a partir del año 2011, establece que “A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.”
Es decir, que toda sociedad con cinco años de antigüedad, que tenga ya cubiertas las reservas legales – y estatutarias si las hubiere-, deberá repartir cuando menos un tercio de los beneficios de explotación del ejercicio anterior.
En caso de no acordar dicho reparto, el socio minoritario que hubiere votado a favor del reparto y dejado constancia de su protesta contra el acuerdo que le niega el reparto de los beneficios, tendrá un mes para ejercer su derecho de separación.
¿En qué consiste este Derecho de Separación?Básicamente en el reembolso al socio de sus participaciones o acciones en la sociedad.
El proceso se inicia, salvo acuerdo entre las partes, con el nombramiento de un auditor independiente nombrado por el Registro Mercantil, que en el plazo de dos meses valora la sociedad, y en consecuencia, las participaciones o acciones del socio minoritario.
Dentro de los dos meses siguientes a la recepción del informe de valoración, los socios afectados tendrán derecho a obtener en el domicilio social el valor razonable de sus participaciones sociales o acciones en concepto de precio de las que la sociedad adquiere o de reembolso de las que se amortizan.
Transcurrido dicho plazo, los administradores consignarán en entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, a nombre del socio minoritario, la cantidad correspondiente al referido valor.
Los acreedores de la sociedad tendrán un derecho de oposición al reembolso en el plazo de tres meses desde las publicaciones que deben realizarse, con la finalidad de que no se utilice como medio de descapitalizar la empresa en perjuicio de los mismos.
Sigue abierto el debate sobre si esta nueva norma supone un nuevo riesgo para la desaparición de las PYMEs. Yo me pronuncio favorable a este derecho de separación ya que creo que el socio minoritario tiene la oportunidad vital de emprender con lo obtenido de su inversión y si el socio mayoritario no ha sido capaz de retener al minoritario sólo el debe pechar con el resultado de su actuación.